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Despido nulo por vulneración de derechos fundamentales

Despido nulo por vulneración de derechos fundamentales

por paradacreativa / lunes, 30 abril 2018 / Publicado en Asesor fiscal y Auditor de cuentas
Despido nulo

Despido nulo por vulneración de derechos fundamentales y consecuencias

Despido nulo. Dentro del poder de dirección que ostenta el empresario, tiene a su disposición la posibilidad de despedir al trabajador, bien sea por causas objetivas o bien por motivos disciplinarios. Ambas posibilidades se regulan en los artículos 52 y 54 del Estatuto de los Trabajadores. Frente a la adopción por parte del empresario de estas decisiones extintivas, el trabajador puede reaccionar impugnando judicialmente el despido, que, tras el trámite procesal correspondiente, será declarado como procedente, improcedente o nulo.

El Estatuto de los Trabajadores se encarga de determinar cuando un despido, sea disciplinario u objetivo, será declarado nulo y en este sentido se concreta que será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Despido nulo por vulneración de derechos fundamentales

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadores durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural a que se refieren los artículos 45.1.d) y e) o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los artículos 37.4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta ley.

c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción, delegación de guarda, acogimiento, o paternidad a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción, delegación de guarda o acogimiento del hijo o del menor.

Queda claro que la nulidad contemplada en las letras anteriores, será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

Sin perjuicio de lo dicho en los apartados anteriores y en relación al despido objetivo tenemos que hacer algunas consideraciones.

a) En contra de lo que ocurría con la normativa anterior, la falta de puesta a disposición de la indemnización de 20 días por año trabajado en los casos de despidos objetivos ya no acarrea el despido nulo, sino su improcedencia.

b) La falta de preaviso de 15 días en los despidos objetivos, no determina la nulidad, ni siquiera la improcedencia del despido, debiendo, en este caso, la empresa abonar una indemnización equivalente al preaviso no ofrecido.

c) El error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la nulidad ni la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan, pero cuidado, para que no se determine la improcedencia, el error en el cálculo de la indemnización debe ser excusable, de no ser así, el despido se calificará como improcedente.

Un supuesto conflictivo. El despido de trabajadores que se encuentran en situación de Incapacidad temporal

En diciembre de 2016, una Sentencia del TJUE en respuesta a una cuestión prejudicial elevada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, pareció abrir la puerta a una eventual causa de nulidad de los despidos realizados mientras el trabajador se encuentra en situación de Incapacidad Temporal.

Esta posibilidad vinculada a que la enfermedad que padeciera el trabajador en el momento del despido supusiera una limitación de carácter duradero.

En términos generales, podemos afirmar que, el despido de un trabajador en situación de Incapacidad Temporal, no supone automáticamente el despido nulo, que sólo podrá estimarse cuando la baja del trabajador suponga una limitación de carácter duradero y así lo ha reconocido la STSJ Cataluña de 12 de junio de 2017 de esta manera podemos concluir que:

– Si bien es cierto que el despido de un trabajador que padece una Incapacidad Temporal no determina automáticamente la nulidad del despido, ésta podrá declararse cuando se trate de una Incapacidad Temporal que en el momento del despido pueda ser considerada como duradera y cuya reversibilidad sea incierta y lo suficientemente prolongada en el tiempo, lo que excluiría, en principio los procesos de Incapacidad Temporal leves y en consecuencia no prolongados en el tiempo.

Consecuencias de la nulidad del despido

El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir e igualmente, en caso de que exista vulneración de derechos fundamentales, el trabajador podrá solicitar una indemnización adicional por daños y perjuicios derivados de la lesión del derecho fundamental vulnerado. Así se desprende del artículo 183 de la Ley de Jurisdicción Social cuando establece que, ante la existencia de vulneración de derechos fundamentales reconocida en la sentencia, el juez se pronunciará sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso le corresponda al trabajador por haber sufrido la lesión de un derecho fundamental.
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La indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales

Tal y como hemos mencionado anteriormente, en caso de vulneración de derechos fundamentales el trabajador tendrá derecho a ser compensado con una indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental alegado. Hasta la fecha la obtención de esta indemnización resultaba sumamente complicada dado que debían acreditarse los daños y perjuicio padecidos. Sin embargo, en una reciente sentencia del Tribunal Supremo ha establecido una doctrina que facilita el acceso a la indemnización a la que se refiere el artículo 183 de la Ley de Jurisdicción Social.

Establece esta sentencia, que en el momento en que la sentencia declare la existencia de vulneración de un derecho fundamental, el juez debe pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda al trabajador por haber sufrido una lesión en sus derechos fundamentales en función del daño moral unido a la vulneración de un derecho fundamental. En estos supuestos, cuando el trabajador, como suele ser frecuente, no pueda probar la cuantificación concreta del daño, podrá aplicarse de manera analógica los baremos sancionadores contenidos en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social que actuará como parámetro orientador.


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